lunes, 23 de septiembre de 2019





PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Por Mtro. Teodoro A. Serralde Medina, teodoro@serraldeconsultores.com

El artículo 152 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la obligación de que los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán por las normas y principios de actuación previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Los principios de actuación se contemplan en los artículos 27 a 35 de la Ley Federal de Seguridad Privada, y se encuentran basados en la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y respeto a los derechos humanos, previstos en el artículo 21, párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante destacar que los elementos operativos de seguridad privada no tienen el carácter de autoridades, razón por la cual en la exigencia y aplicación de los principios de actuación se debe acotar al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tiene cualquier particular. De forma principal, los derechos a la intimidad, así como a la protección de los datos personales puede ser un límite de aplicación de las normas y principios de actuación policiales.
De igual manera, el precepto en comento establece la obligación de los prestadores de servicios de seguridad privada de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, así como de información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.

Si bien es cierto que la obligación de aportar información al Sistema Nacional de Seguridad Pública es fundamental para las instituciones de seguridad, también lo es que dicha aportación de información debe respetar los derechos fundamentales a la intimidad y de protección de datos personales que tienen los elementos de seguridad privada. En ese mismo sentido, desde nuestro punto de vista, debe establecerse una base de datos especializada en prestadores de servicios de seguridad privada, que sea acorde a la Ley Federal de Seguridad Privada y que permita que se cuente con información actualizada, conforme a la dinámica y realidad de los servicios de seguridad privada.

Actualmente la información de los prestadores de servicios de seguridad privada, en particular de los elementos operativos, es inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, es decir, de elementos de seguridad pública.

De acuerdo a lo anterior, es indispensable que se genere una base de datos nacional con información de los prestadores de servicios de seguridad privada, cuyo registro sea dinámico y acorde a la realidad del sector, la cual es distinta a las instituciones de seguridad pública.

Finalmente, las empresas privadas de seguridad tienen la obligación de que su personal operativo sea evaluado a través de procedimientos de control de confianza. Al respecto, debemos precisar que los controles de confianza no pueden ser iguales a los aplicados a los elementos de seguridad pública, derivado de los derechos a la intimidad y protección de datos personales, antes citados. Aunado a lo anterior, la relación laboral, en el caso de los prestadores de servicios de seguridad, es privada y por lo tanto no puede ser aplicada de forma estricta ya que se afectan derechos laborales, que sólo pueden ser limitados por los tribunales del trabajo y no por una autoridad administrativa o por el propio prestador de servicios.

Resulta necesario que se realice un debate serio en cuanto que se establezcan bases de datos personales sistematizadas enfocadas a los prestadores de servicios de seguridad privada, respetando los derechos fundamentales de los elementos operativos, pero en donde también se puedan corroborar los antecedentes policiales o de seguridad privada de cada elemento, así como que se les tenga debidamente identificados, para dar certeza a los usuarios de los servicios de seguridad.

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