PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Por Mtro. Teodoro A. Serralde Medina, teodoro@serraldeconsultores.com
El artículo 152 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública establece la obligación de que los particulares que se
dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán por
las normas y principios de actuación previstos en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública. Los principios de actuación se contemplan en los
artículos 27 a 35 de la Ley Federal de Seguridad Privada, y se encuentran
basados en la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y respeto a
los derechos humanos, previstos en el artículo 21, párrafos noveno y décimo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar que los elementos operativos de
seguridad privada no tienen el carácter de autoridades, razón por la cual en la
exigencia y aplicación de los principios de actuación se debe acotar al respeto
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tiene cualquier
particular. De forma principal, los derechos a la intimidad, así como a la
protección de los datos personales puede ser un límite de aplicación de las
normas y principios de actuación policiales.
De igual manera, el precepto en comento establece la
obligación de los prestadores de servicios de seguridad privada de aportar los
datos para el registro de su personal y equipo, así como de información
estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Si bien es cierto que la obligación de aportar información
al Sistema Nacional de Seguridad Pública es fundamental para las instituciones
de seguridad, también lo es que dicha aportación de información debe respetar
los derechos fundamentales a la intimidad y de protección de datos personales
que tienen los elementos de seguridad privada. En ese mismo sentido, desde
nuestro punto de vista, debe establecerse una base de datos especializada en
prestadores de servicios de seguridad privada, que sea acorde a la Ley Federal
de Seguridad Privada y que permita que se cuente con información actualizada,
conforme a la dinámica y realidad de los servicios de seguridad privada.
Actualmente la información de los prestadores de servicios
de seguridad privada, en particular de los elementos operativos, es inscrita en
el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, es decir, de elementos
de seguridad pública.
De acuerdo a lo anterior, es indispensable que se genere una
base de datos nacional con información de los prestadores de servicios de
seguridad privada, cuyo registro sea dinámico y acorde a la realidad del
sector, la cual es distinta a las instituciones de seguridad pública.
Finalmente, las empresas privadas de seguridad tienen la
obligación de que su personal operativo sea evaluado a través de procedimientos
de control de confianza. Al respecto, debemos precisar que los controles de
confianza no pueden ser iguales a los aplicados a los elementos de seguridad
pública, derivado de los derechos a la intimidad y protección de datos
personales, antes citados. Aunado a lo anterior, la relación laboral, en el
caso de los prestadores de servicios de seguridad, es privada y por lo tanto no
puede ser aplicada de forma estricta ya que se afectan derechos laborales, que
sólo pueden ser limitados por los tribunales del trabajo y no por una autoridad
administrativa o por el propio prestador de servicios.
Resulta necesario que se realice un debate serio en cuanto
que se establezcan bases de datos personales sistematizadas enfocadas a los
prestadores de servicios de seguridad privada, respetando los derechos
fundamentales de los elementos operativos, pero en donde también se puedan
corroborar los antecedentes policiales o de seguridad privada de cada elemento,
así como que se les tenga debidamente identificados, para dar certeza a los
usuarios de los servicios de seguridad.
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